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Artículo 56

REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Artículo 56

Capítulo XI - De los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional

Artículo 56. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional son los órganos técnicos de consulta para los Comités Interinstitucionales que se integren para los Desastres originados por Fenómenos Geológicos, Hidrometeorológicos, Químico-Tecnológicos, Sanitario-Ecológicos y Socio-Organizativos, en términos del artículo 20 de la Ley.

Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional estarán conformados por profesionistas dedicados al estudio de algún tipo de fenómeno perturbador, quienes deberán contar con la probada capacidad técnica y científica para emitir opiniones respecto del origen, evolución, mecanismos de medición y control de dichos fenómenos y de sus consecuencias, así como para proponer medidas de Prevención y Reducción de los Riesgos, conforme al Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil.

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