Artículo 80. El registro a que hace referencia el artículo 11 de la Ley para los particulares y dependencias públicas que ejercen la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de Programas Internos de Protección Civil, de Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y Riesgos en materia de Protección Civil, operará a través de un sistema electrónico administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría y del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del registro que realicen las Autoridades Locales.
Reglamento [Reg_LGPC]
Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil
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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)
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