Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 84 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 84

Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

Artículo 84. El enlace a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con un nivel jerárquico, como mínimo, de director de área o su equivalente en la Administración Pública Federal, y deberá contar con un suplente con el nivel jerárquico inmediato inferior.

Para el alta del enlace y suplente en el sistema electrónico, las dependencias públicas deberán proporcionar la siguiente información de los servidores públicos designados:

I. Nombre completo;

II. Cargo que desempeñan;

III. Nombre de la unidad administrativa de adscripción;

IV. Domicilio y teléfono de la oficina en la que laboran, y

V. Correo electrónico institucional.

En caso de que los servidores públicos designados dejen de laborar en la dependencia pública que los designó, será responsabilidad de la misma solicitar la baja y sustitución correspondientes.

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