Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 85

Capítulo XIV - Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

Artículo 85. Los datos que deberán proporcionar los particulares para darse de alta en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento, serán los siguientes:

I. La clave única de registro de población;

II. Nombre completo, y

III. Correo electrónico.

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