Artículo 30

Artículo 30

Capítulo VII - De la Operación del Registro Nacional

Artículo 30. El Registro Nacional deberá concentrar la información establecida en el artículo 38 de la Ley, la que deberá ser actualizada cada seis meses, para lo cual deberá celebrar convenios de coordinación con los Registros Estatales, a efecto de que éstos proporcionen dicha información.

Para efectos de la integración del Registro Nacional, dichos convenios deberán sujetarse a lo siguiente:

  1. Los registros de nuevos Centros de Atención deberán ser notificados al Registro Nacional, dentro de los veinte días hábiles siguientes a que se haya realizado el mismo;
  2. La información correspondiente a los registros ya existentes, deberá ser actualizada cada seis meses, y
  3. Los Registros Estatales, serán responsables de la información que remitan al Registro Nacional.
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