Reglamento [Reg_LGPSACDII]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

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Artículo 31

Capítulo VII - De la Operación del Registro Nacional

Artículo 31. El Registro Nacional otorgará a cada Centro de Atención un número de inscripción, que será único e insustituible, integrado por una combinación de caracteres alfanuméricos. Cualquier modificación de la información relacionada con el Centro de Atención, deberá constar en la base de datos del Registro.

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