Artículo 1320

TITULO VIGESIMO QUINTO - Efectos del Ambiente en la Salud · CAPITULO I - Fuentes de Radiación

ARTICULO 1320.- En todo establecimiento donde operen fuentes de radiación materiales radiactivos con fines médicos, los responsables deberán elaborar un manual de seguridad, de uso obligatorio, que comprenda la operación normal y la atención de emergencias, sujetos a las especificaciones que dicte la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones concedidas a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 1320

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 1320 Llegan al 1320
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad