Artículo 1349

TITULO VIGESIMO QUINTO - Efectos del Ambiente en la Salud · CAPITULO IV - Vías Generales de Comunicación

ARTICULO 1349.- Las embarcaciones, carros de ferrocarril, aeronaves y en su caso, los vehículos terrestres de servicio público federal para el transporte de pasajeros, deberán contar con sanitarios instalados en un área independiente, su desagüe será un depósito recolector que se vaciará cada vez que se requiera, en los sitios adecuados. Asimismo, deberán estar dotados de papel higiénico, jabón y toallas desechables, así como de recipientes para las toallas usadas.

Las embarcaciones deberán contar con regaderas dotadas de agua caliente y fría y toallas para baño.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 1349

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 1349 Llegan al 1349
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad