CAPITULO VI - De las Autorizaciones
ARTICULO 105.- El permiso a que se refiere la fracción V del artículo 100 de este Reglamento, tratándose de embalsamientos de cadáveres después de las doce horas del deceso, podrá ser tramitado por el disponente secundario, su representante legal o quien demuestre interés jurídico, presentando el certificado de defunción correspondiente.