Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 59 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 59

TÍTULO CUARTO - DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO II - DE LA IMPORTACIÓN DE LA MATERIA PRIMA, DERIVADOS FARMACOLÓGICOS Y MEDICAMENTOS DE CANNABIS

ARTÍCULO 59. Una vez permitida la Importación de Materia Prima, esta deberá ser movilizada a las instalaciones en las que se llevará a cabo la siembra, bajo el procedimiento de guarda, custodia y responsabilidad, el cual, será con cargo al importador y consistirá en el resguardo del lote o embarque de Materia Prima, desde el punto de ingreso al territorio nacional, hasta el Sitio Confinado Permitido en donde se realizará la siembra.

El procedimiento de guarda, custodia y responsabilidad deberá observar lo establecido en los artículos 78, fracción II del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y 45 del Reglamento de Insumos para la Salud.

Queda estrictamente prohibida la movilización de la Materia Prima a un sitio distinto del señalado en el certificado fitosanitario para la Importación.

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