TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - Autorizaciones y Avisos · Capítulo II - Permisos
ARTÍCULO 79. Requiere permiso de la la relativa a:
- Prestación de servicios de salud, salvo cuando se trate de servicios otorgados en forma individual;
- Suplementos alimenticios y productos biotecnológicos;
- Bebidas alcohólicas y tabaco, incluida aquélla a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento;
- Medicamentos y remedios herbolarios;
- Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgico y de curación, y productos higiénicos;
- Servicios y procedimientos de embellecimiento;
- Plaguicidas, excepto cuando se trate de información técnica;
- Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características tóxicas;
Fracción reformada DOF
- Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en términos del artículo 278 de la Ley, y
Fracción reformada DOF
- Alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, cuando dichos productos no se ajusten a los lineamientos referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis del presente Reglamento.
Fracción adicionada DOF . Reformada DOF
En los casos contemplados en las fracciones IV, V y IX anteriores, sólo será aplicable este artículo, cuando la se dirija a la población en general.
No requerirá permiso la de los productos a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo cuando sean utilizados como materias primas.
En el caso de los productos a que se refiere la fracción VII, su no requerirá permiso cuando éstos se utilicen como materias primas y su inclusión en el producto final no dé a este último propiedades de control de plagas y no se publicite con dichas características.