Lectura de artículo · Reg_LGS_MP

Artículo 94

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Artículo 94

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - Terceros autorizados · Capítulo único

ARTÍCULO 94. Los terceros autorizados deberán:

  1. Ajustarse a la normatividad aplicable a los actos o hechos en que intervengan;
  2. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica;
  3. Evitar la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse cuando existan;
  4. Informar de manera inmediata a la de cualquier irregularidad o inobservancia en que incurran sus usuarios;
  5. Presentar a la informes sobre los dictámenes y recomendaciones técnicas que expida;
  6. Informar periódicamente a la sobre los servicios que preste;
  7. Asistir a la cuando ésta lo solicite;
  8. Permitir la verificación de sus actividades y facilitar a la el libre acceso a sus instalaciones, así como proporcionar la información que le sea requerida;
  9. Respetar la confidencialidad y los derechos de propiedad intelectual e industrial que se deriven de la documentación e información proporcionada por los solicitantes, y
  10. Los que determine la conforme a las disposiciones aplicables.
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