TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - Terceros autorizados · Capítulo único
ARTÍCULO 94. Los terceros autorizados deberán:
- Ajustarse a la normatividad aplicable a los actos o hechos en que intervengan;
- Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica;
- Evitar la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y excusarse cuando existan;
- Informar de manera inmediata a la de cualquier irregularidad o inobservancia en que incurran sus usuarios;
- Presentar a la informes sobre los dictámenes y recomendaciones técnicas que expida;
- Informar periódicamente a la sobre los servicios que preste;
- Asistir a la cuando ésta lo solicite;
- Permitir la verificación de sus actividades y facilitar a la el libre acceso a sus instalaciones, así como proporcionar la información que le sea requerida;
- Respetar la confidencialidad y los derechos de propiedad intelectual e industrial que se deriven de la documentación e información proporcionada por los solicitantes, y
- Los que determine la conforme a las disposiciones aplicables.