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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

Publicación DOF registrada en catálogo: 18/02/1985.

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Artículo 2o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 2o.-La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaria de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Marina, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes y a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

La Secretaría de salud tendrá a su cargo la operación de los servicios de Sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos, los puestos fronterizos y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y de carga.

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Artículo 3o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 3o.-Los servicios de Sanidad Internacional se regirán por las disposiciones de la Ley General de Salud, sus reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, las que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria, así como por los tratados y convenciones internacionales.

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Artículo 5o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 5o.-Para efectos de este Reglamento se entiende por:

I.-Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, que transporte personas o carga y que efectúe un viaje internacional;

II.-Aeropuerto: Area definida de tierra (que incluye todos sus edificios, instalaciones y equipo) destinada total o parcialmente al transporte aéreo de personas y carga así como a la llegada, salida y movimientos en superficie de aeronaves;

III.-Area Infestada: La zona epidemiológicamente delimitada en donde se haya comprobado la presencia de alguna enfermedad y que, por razón de sus características de densidad y movilidad de población o por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o ambas causas, propicia la transmisión de enfermedades;

IV.-Carga: Todo objeto en tránsito internacional, comprendiéndose a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, así como a los contenedores;

V.-Embarcación: Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre o de naturaleza análoga que efectúe un viaje internacional;

VI.-Libre Plática: la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva;

VII.-Persona infectada: Aquella que padece una enfermedad transmisible que es objeto del Reglamento Sanitario Internacional o que epidemiológicamente se encuentre en período de incubación;

VIII.-Sospechoso: La persona que, por proceder de alguna área infestada, probablemente padezca alguna enfermedad que es objeto del Reglamento Sanitario internacional o se sospeche que esta se encuentra en período de incubación;

IX.-Vehículo indemne: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre en el que se compruebe la ausencia de cualquier elemento biológico, físico o químico que por su naturaleza sea peligroso para la Salud;

X.-Vehículo sospechoso: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre que por proceder de área infestada puede ser fuente de riesgo para la salud;

XI.-Viaje Internacional: El recorrido aéreo, marítimo o terrestre que se efectúa tocando cualquier punto fuera de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con destino al extranjero o de este hacia el Territorio Nacional.

XII.-Visita médico-sanitaria: La visita de inspección a una embarcación, una aeronave o un vehículo terrestre antes de iniciar o después de concluir un viaje internacional, pudiendo comprender el examen preliminar de las personas a bordo y la verificación de la documentación sanitaria internacional;

XIII.-Zona estéril: El área comprendida en un aeropuerto, de la aeronave al módulo de sanidad internacional, y

XIV.-Zona de tránsito directo: El área especial, establecida bajo vigilancia de la Secretaría en un aeropuerto internacional, para el control de pasajeros y tripulaciones en viajes internacionales, cuando la aeronave respectiva hace escala en un punto diverso al de su destino y de la que le está prohibido salir.

Fe de erratas (fracción XIV) 10-07-1985

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Artículo 6o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 6o.-La Secretaría podrá impedir o restringir la entrada o salida de todo tipo de vehículos, personas y carga, cuando se demuestre que representen o constituyan un riesgo para la salud de la población.

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Artículo 7o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 7o.-Los servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan de acuerdo con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, serán gratuitos, a excepción de los siguientes servicios:

I.-Los de Desinfección, Desinsectación y Desratización, y

II.-Los demás que establezcan el Reglamento Sanitario Internacional, los tratados o Convenciones internacionales y la legislación fiscal aplicable.

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