Reglamento [Reg_LGS_MSI]

Artículo 44 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional (Reg_LGS_MSI)

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Artículo 44

CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

ARTICULO 44.-Para evitar posibles daños a la salud, la Secretaría ordenará la desratización, desinsectación y desinfección según corresponda, de las aeronaves, embarcaciones y vehículos terrestres, de conformidad a las especificaciones que al respecto establezca la Secretaría y los tratados o convenciones internacionales, en los siguientes casos:

I.-Periódicamente, en los términos y condiciones que establezca la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

II.-Cuando de la vista médico-sanitaria resulte lo siguiente:

A).-Que se encuentren condiciones epidemiológicas excepcionales;

B).-Que se detecte el caso de una persona que padezca de algunas de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente Reglamento.

C).-Que se encuentra a bordo un roedor infectado de peste, o se sospeche que la muerte de los roedores ha sido por esta causa, y

D).-Que se encuentren insectos vectores de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente Reglamento.

III.-En los demás casos que determine la Secretaría y los tratados o convenciones internacionales.

Fe de erratas (fracción III) 10-07-1985

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