ARTICULO 77.-El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en la Ley este Reglamento y demás disposiciones aplicables. La Secretaría podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la Secretaría para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Secretaría podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea destruido, si no pudiere tener un uso lícito por parte de la autoridad.
Fe de erratas (tercer párrafo) 10-07-1985