Artículo 75

TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS · CAPÍTULO I - DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 75.- Los Prestadores de Servicios Turísticos acondicionarán y realizarán las acciones necesarias para facilitar la accesibilidad en la prestación de sus servicios de conformidad con lo establecido en la Ley.

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