Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 13 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 13

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO III - DE LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES

Artículo 13. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, las autoridades e instituciones de asistencia pública que se subroguen en los servicios que presten las autoridades obligadas en materia de desarrollo social, de salud y de educación, son las siguientes:

I. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

II. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

III. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

VI. Los Centros de Integración Juvenil, A.C.;

VII. El Consejo Nacional de Fomento Educativo, y

VIII. Otras autoridades e instituciones de asistencia, en términos de los convenios que celebre la Comisión Ejecutiva.

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