TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO III - DE LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo 17. A petición de las personas mencionadas en el artículo 4 de este Reglamento, las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para que los cadáveres, restos o cenizas de víctimas nacionales que fallezcan en el extranjero, sean repatriados a territorio nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En estos casos, la Comisión Ejecutiva requerirá la intervención de las autoridades competentes, y dará el seguimiento correspondiente.