Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 59 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 59

TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO VIII - DE LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL · SECCIÓN II - DE LA ASIGNACIÓN Y TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA

Artículo 59. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el asesor jurídico federal levantará un acta en la que haga constar los motivos por los que se da por terminado el servicio; en los supuestos de la fracción III, deberá señalar bajo protesta de decir verdad que no existen otros recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.

El acta deberá ser firmada por el asesor y por la víctima a la que prestó sus servicios. La firma de la víctima implica su conformidad con la prestación de los servicios de asesoría jurídica y con la terminación de los mismos por parte de la autoridad competente.

En el supuesto de que la víctima se niegue a firmar el acta que da por terminado el servicio de asesoría jurídica, el asesor jurídico deberá asentar los motivos de la negación.

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