Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 124 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre (Reg_LGVS)

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Artículo 124

TÍTULO QUINTO - APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capítulo QUINTO - Colecta Científica y con Propósitos de Enseñanza

Artículo 124. La Secretaría podrá requerir al promovente la información faltante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, otorgándole un plazo similar para desahogar el requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese subsanado la omisión, se desechará el trámite.

Cuando se requiera información adicional, el plazo de respuesta quedará suspendido y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha en que la información adicional requerida por la Secretaría le sea proporcionada.

En caso de que la Secretaría no emita respuesta a la solicitud de licencia de colector científico dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, se entenderá otorgada en los términos solicitados, supuesto en el cual la Secretaría deberá hacer entrega de la licencia dentro de los dos días hábiles siguientes a que su titular lo solicite.

Las licencias de colecta científica se otorgarán con vigencia hasta de un año.

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