Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 74 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre (Reg_LGVS)

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Artículo 74

TÍTULO CUARTO - CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO SEGUNDO - Áreas de Refugio para Proteger Especies Acuáticas

Artículo 74. Para efectos del artículo 65 de la Ley, la Secretaría establecerá un programa de protección, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Los objetivos específicos del área de refugio;

II. Las medidas de manejo y conservación necesarias, enfocadas a la solución de las amenazas detectadas;

III. Las acciones y actividades a realizar a corto, mediano y largo plazo, así como las condiciones a que se sujetará la realización de cualquier obra pública o privada o de las actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales;

IV. La evaluación y el seguimiento de la recuperación de las especies y del hábitat, y

V. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado interesados en la protección y conservación.

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