TÍTULO CUARTO - CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO SEGUNDO - Áreas de Refugio para Proteger Especies Acuáticas
Artículo 73 bis. La Secretaría previo a la elaboración de los estudios justificativos a que se refiere el artículo 67 de la Ley, podrá solicitar la opinión técnica de alguna dependencia de la Administración Pública Federal, cuando por las características del área de refugio así se requiera.
Las dependencias deberán de emitir la opinión a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 30 días naturales.
Artículo adicionado DOF 17-04-2014