TÍTULO CUARTO - CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO SEGUNDO - Áreas de Refugio para Proteger Especies Acuáticas
Artículo 75. Una vez que se logren revertir o eliminar las amenazas señaladas en los estudios justificativos que dieron origen al establecimiento de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la Secretaría podrá proceder a dejarla sin efectos, para lo cual publicará en el Diario Oficial de la Federación el correspondiente acuerdo abrogatorio.