Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 27 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 27

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MODALIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS GEOTÉRMICOS · CAPÍTULO III - De las Concesiones · Sección I - De las Concesiones de Explotación

Artículo 27. El Programa de Desarrollo de Explotación debe contener como mínimo lo siguiente:

I. Descripción y tipo de los pozos que se pretenden perforar, así como los métodos, técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el Área Geotérmica solicitada;

II. Informe de los estudios realizados en la etapa de Exploración que determine la existencia del Recurso Geotérmico, y de los resultados prácticos y teóricos de la evaluación del potencial del Área Geotérmica solicitada, así como la predicción del comportamiento del Yacimiento Geotérmico;

III. Pruebas de producción del o los Pozos Exploratorios perforados durante la vigencia del Permiso de Exploración, las cuales deben contener los resultados obtenidos de las mismas, así como incluir las temperaturas y entalpías estimadas en el Área Geotérmica;

IV. Un cronograma técnico de trabajo de las actividades detalladas a realizar durante la vigencia de la Concesión, con metas calendarizadas trimestrales y actividades detalladas, las cuales deben ser congruentes con el cronograma financiero que se proponga;

V. Un cronograma financiero que debe cumplir al menos con lo siguiente:

a. Ser congruente con las actividades de Explotación que se pretenden realizar;

b. Incluir la proyección de balance general y estado de resultados a cinco años;

c. Incluir la proyección de flujo de efectivo y plan de liquidez a cinco años, y

d. Incluir la descripción de fuentes de financiamiento.

VI. La información de la tecnología utilizada para el aprovechamiento del Recurso Geotérmico y, en su caso, la estimación de la capacidad instalada para la generación de energía eléctrica.

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