Artículo 25. El título de Permiso de Exploración debe contener, además de los elementos previstos en el artículo 28 de la Ley, los siguientes:
I. La vigencia en términos del artículo 12 de la Ley;
II. La indicación del Área Geotérmica permisionada en kilómetros cuadrados, se debe señalar el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano georreferenciado;
III. El plazo para el inicio de las labores de Exploración;
IV. El Programa de Exploración a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento;
V. La mención de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto;
VI. Los supuestos de terminación anticipada del Permiso de Exploración, sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
VII. La obligación de realizar la perforación y terminación de los Pozos Exploratorios Geotérmicos que la Secretaría determine conforme al artículo 10 de la Ley y lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento;
VIII. La mención de las facultades de inspección, verificación y seguimiento de la Secretaría;
IX. Los casos en que procede la ejecución de las garantías que la persona titular del Permiso de Exploración otorgue;
X. La obligación de atender oportunamente los informes técnico y financiero de conformidad con lo estipulado en los artículos 13, 18 fracción VIII de la Ley, 73 y 74 del presente Reglamento;
XI. Las facultades para la imposición de sanciones por parte de la Secretaría, por el incumplimiento de las obligaciones de la persona titular del Permiso de Exploración, y
XII. Los demás que la Secretaría determine.