Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 28 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 28

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MODALIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS GEOTÉRMICOS · CAPÍTULO III - De las Concesiones · Sección I - De las Concesiones de Explotación

Artículo 28. El título de Concesión debe contener, además de lo previsto en el artículo 28 de la Ley, lo siguiente:

I. La precisión si el aprovechamiento del Recurso Geotérmico va a ser destinado a la generación de energía eléctrica, a Usos Diversos o ambos;

II. La indicación del Área Geotérmica concesionada en kilómetros cuadrados, indicando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano georreferenciado;

III. El plazo para el inicio de las actividades de Explotación;

IV. Los supuestos de terminación anticipada de la Concesión, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;

V. Los supuestos y atribuciones de la Secretaría para realizar el rescate de la Concesión;

VI. La mención de las facultades de inspección, verificación y seguimiento de la Secretaría;

VII. Los casos en que procede la ejecución de las garantías que la persona titular de la Concesión otorgue;

VIII. La mención de las facultades para la imposición de sanciones por parte de la Secretaría, por el incumplimiento de las obligaciones de la persona titular de una Concesión;

IX. La obligación de atender oportunamente los informes técnico y financiero de conformidad con lo estipulado en los artículos 25, fracción X de la Ley, 73 y 74 del presente Reglamento;

X. La información de la tecnología utilizada para el aprovechamiento del Recurso Geotérmico, y

XI. Los demás datos que la Secretaría determine.

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