Artículo 119

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad · Capítulo III - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia

Artículo 119. Cuando se trate de Arreglos de Reconocimiento Mutuo, adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, se debe contar con:

I. Carta responsiva en la que se declare bajo protesta de decir verdad que:

a) Las instituciones extranjeras, internacionales o entidades privadas extranjeras participantes cuentan con capacidad de suscribir el arreglo;

b) Se determinen los límites de actuación y responsabilidad, e

c) Independencia financiera del productor o fabricante, vendedor y usuario del producto certificado, que garantice que los procesos analíticos o de decisión son ejecutados o cumplidos.

II. Procedimientos para asegurar el desarrollo, implementación y conservación de un sistema de gestión de la calidad y un sistema de Evaluación de la Conformidad que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas o reglamentos técnicos sujetos al arreglo;

III. Acta constitutiva o identificación oficial vigente, según corresponda;

IV. Domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir toda clase de notificaciones;

V. En el caso de subcontratación de otros Organismos de Evaluación de la Conformidad, especificar su alcance y capacidad técnica, y

VI. La jurisdicción a la que se deben someter las partes en caso de controversia.

Ningún Arreglo de Reconocimiento Mutuo puede contener cláusulas de exclusividad tendientes a prohibir que una Entidad de Acreditación u Organismo de Evaluación de la Conformidad celebre arreglos similares con sus homólogos ubicados en territorio nacional u otros países.

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