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Artículo 10

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 10

TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO I - De la Estadística, de los Censos, de las Encuestas y de los Inventarios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica.

ARTICULO 10.- Las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones elaboren estadísticas o información geográfica, deberán prever:

  1. Que sean indispensables para el ejercicio, vigilancia o análisis de sus atribuciones o funciones;
  2. Que aprovechen los datos que contengan los directorios de personas físicas o morales, catastros, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos, financieros u otros que les competa administrar; y
  3. Que los datos que capten por la situación en que se encuentren, resulten relevantes o indispensables para la integración de la información a que se refiere la Ley.
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