ARTÍCULO 15.- El Censo General de Población y Vivienda se llevará a cabo cada diez años, en los terminados en cero; los Censos Económicos se llevarán a cabo cada cinco años, en los terminados en cuatro y en nueve, y los Censos Agropecuarios se llevarán a cabo cada diez años en los terminados en uno.
Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades competentes, atendiendo a los requerimientos de información para el desarrollo, determinen cambios en la periodicidad del levantamiento y conceptualización de los censos correspondientes.
En el proceso formativo de los censos, se mantendrá la comparabilidad con los censos anteriores, para lo cual deberán tomarse en cuenta las circunstancias y métodos observados en la organización y levantamiento de aquéllos.
Reforma 24-03-2004