ARTICULO 21.- Todos los cuestionarios o documentos empleados en la recolección de información estadística o geográfica que utilicen los servicios nacionales y estatales, deberán registrarse ante la Secretaría para su aprobación, señalando la naturaleza, objeto, finalidad, cobertura y duración de las actividades.
La Secretaría podrá indicar las modificaciones que deban efectuarse a los cuestionarios o documentos y, en su caso, otorgará el número de registro, el cual deberá hacerse constar en los mismos de manera ostensible.
En tanto la Secretaría no apruebe las modificaciones propuestas a un cuestionario o documento registrado, no podrá cambiarse el registro respectivo ni, en consecuencia, su número.
En el levantamiento de censos y encuestas económicas y sociodemográficas, que en virtud de otras disposiciones legales sea de la competencia de las dependencias y entidades, los responsables de realizarlos deberán presentar ante la Secretaría con una anticipación de noventa días a la fecha programada para su inicio, los cuestionarios correspondientes, a fin de que la Secretaría verifique la observancia de las políticas y normas técnicas que al efecto se hayan establecido, y de estimarlo pertinente, supervise técnicamente su ejecución.