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Artículo 24

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 24

TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO I - De la Estadística, de los Censos, de las Encuestas y de los Inventarios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica.

ARTICULO 24.- Para la realización de los inventarios, la Secretaría deberá:

  1. Elaborar e instrumentar el programa de actividades correspondiente;
  2. Definir los conceptos que serán utilizados para identificar las estadísticas, la información geográfica, las unidades elaboradoras y los demás aspectos que requieran precisión y uniformidad;
  3. Llevar a cabo la coordinación general, supervisión y control de su levantamiento, así como establecer los procedimientos relativos;
  4. Publicar oportunamente las memorias y los resultados de los inventarios; y
  5. Establecer las bases para mantener actualizada, con la periodicidad que sea necesaria la información recabada.
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