TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO III - Del Registro Nacional de Información Geográfica
ARTICULO 38.- Será requisito indispensable para la inscripción de los nombres geográficos y topónimos del país, el que hubieren sido previamente normalizados por las autoridades federales, estatales o municipales que correspondan.