ARTICULO 37.- Para efectos del Registro Nacional de Información Geográfica, se consideran nombres geográficos y topónimos a los que designan, identifican y clasifican los accidentes naturales, orográficos, hidrográficos y otros elementos de la fisiografía, así como las obras o construcciones que puedan ser físicamente localizadas o ubicadas sobre el terreno.
Reglamento [Reg_LIEG]
Artículo 37 de REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica
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TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO III - Del Registro Nacional de Información Geográfica
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