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Artículo 39

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 39

TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO III - Del Registro Nacional de Información Geográfica

ARTICULO 39.- En los casos en que no se hubiere llevado a cabo la normalización de los nombres geográficos y topónimos, la Secretaría realizará los actos necesarios para normalizar los nombres y formas de identificar las áreas geográficas y topónimos de las localidades, así como para uniformar los requisitos y nombres de las categorías políticas en la República, sometiéndolos a la consideración de la autoridades competentes y en su caso, convendrá con los gobiernos locales y municipales sobre las bases y procedimientos encaminados a normalizar y registrar aquéllos.

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