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Artículo 41

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 41

TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO III - Del Registro Nacional de Información Geográfica

ARTICULO 41.- En lo relativo a nombres geográficos y topónimos, los Presidentes Municipales y los Directores de las Gacetas Oficiales de los Estados, deberán hacer del conocimiento de la Secretaría todos los cambios que se realicen en el nombre, categoría o jurisdicción de las localidades que integren el Municipio.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser notificadas a la Secretaria, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el cambio.

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