Reglamento [Reg_LIEG]

Artículo 64 de REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

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REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica (Reg_LIEG)

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Artículo 64

TITULO TERCERO - De los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica · CAPITULO UNICO - De la organización y Funcionamiento de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica

ARTICULO 64.- Los Comités Técnicos Consultivos como órganos de participación y consulta, realizarán las funciones siguientes:

Efectuarán el análisis y diagnóstico de los requerimientos de información para apoyar la planeación del desarrollo económico y social del País;

II. Procurarán la congruencia entre las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica con las que se establezcan para los demás planes que se generen en los sistemas nacionales;

III. Recomendarán las modificaciones que requiera el Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica, como consecuencia del análisis y evaluación permanente del mismo;

IV. Propondrán los programas que deban desarrollarse para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica;

V. Sugerirán los procedimientos de participación y consulta que permitan obtener mayor preparación y cooperación de los habitantes del país en el funcionamiento de los sistemas nacionales;

VI. Propondrán mecanismos de comunicación permanente para lograr la colaboración de las dependencias, entidades, de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal, gobiernos de los Estados y municipios, así como de los usuarios en la captación, procesamiento y presentación de la información estadística y geográfica;

VII. Llevarán a cabo análisis y estudios de carácter técnico, económico y social para apoyar el desarrollo de sus funciones; y

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

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