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Artículo 77

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 77

TITULO TERCERO - De los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica · CAPITULO UNICO - De la organización y Funcionamiento de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica

ARTICULO 77.- Para el óptimo aprovechamiento de los datos que se integran en los Sistemas Nacionales, las dependencias y entidades que posean directorios de personas físicas y morales, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles, y siempre que se garantice que su aplicación esté circunscrita a los fines que establece la Ley, deberán a solicitud de la Secretaría y de las unidades que forman parte de aquéllos, proporcionar los datos que se les requieran.

La información que en cumplimiento de esta disposición sea proporcionada, estará sujeta a la observancia de los principios de confidencialidad y reserva que la Ley señala.

Para efectos de publicación de directorios de personas físicas o morales, los nombres y domicilios correspondientes no tienen el carácter de información estadística confidencial.

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