ARTICULO 79.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, son auxiliares las personas que sin ser funcionarios o empleados de un servicio estadístico o geográfico tienen la obligación de colaborar en la captación o el procesamiento de la información estadística o geográfica. Quedan comprendidas en esta categoría las siguientes personas
I.- Los habitantes de la República cuando sean llamados a colaborar en cualquier actividad relacionada con el proceso de captación de información estadística y geográfica.
II.- Los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades, de los gobiernos estatales o municipales, cuando se les solicite su colaboración para la recolección de la información;
III.- Los empleados públicos que desempeñan actividades propias de los servicios nacionales y estatales de estadísticas y de información geográfica en lo relacionado con el envío de cuestionarios y otros apoyos en información, teletransmisión de datos, captura de datos, informática o procesamiento electrónico.