TITULO QUINTO - De los Procedimientos, Infracciones y Sanciones. · CAPITULO UNICO
ARTICULO 87.- Las reincidencias se castigarán con multas cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de la impuesta en la primera infracción y sin exceder del máximo establecido por la Ley.
Cuando el informante deba proporcionar información y no obstante habérsele notificado el apercibimiento a que la Ley se refiere, no lo hiciere, no se configura la reincidencia mencionada en el párrafo anterior.