Artículo 26

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO II - Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 26. El haber de retiro y pensiones podrán suspenderse temporalmente por las causas siguientes:

I. La omisión de pasar revista de supervivencia, pudiendo reanudarse el pago previa presentación física de la persona interesada;

Fracción reformada DOF 20-03-2026

II. Si las hijas o los hijos mayores de edad y las personas incapacitadas pensionistas omiten presentar, en los términos del artículo 13 del presente Reglamento, los documentos referidos en dicho artículo;

Fracción reformada DOF 20-03-2026

III. Si el beneficio de haber de retiro o pensión no es cobrado durante el término de dos meses consecutivos, y

IV. En los demás casos que establezcan la Ley y el presente Reglamento.

En los casos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, al notificarse la causa de que se trate, las personas interesadas podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito las personas interesadas deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio.

Párrafo reformado DOF 20-03-2026

Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la causa a que se refiere el párrafo anterior, las personas interesadas no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de suspensión aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva del Instituto a confirmar la suspensión, emitiendo en consecuencia la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio.

Párrafo reformado DOF 20-03-2026

Lo anterior sin perjuicio de la prescripción prevista en la Ley.

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