Artículo 27

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO II - Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 27. Las personas militares retiradas o pensionistas, que estén imposibilitadas físicamente para presentarse a pasar revista de supervivencia, podrán solicitar al Instituto que ésta se realice en su domicilio, debiendo hacerlo por escrito y anexando la constancia médica de incapacidad física.

En el caso de encontrarse en otra situación que le impida presentarse físicamente, la persona interesada lo hará saber al Instituto por escrito para que éste resuelva sobre el particular.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 27

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 27 Llegan al 27
Publicidad