Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO II - Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 30. En los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 52 de la Ley, al notificarse la causa de que se trate, las personas interesadas podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito las personas interesadas deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la pérdida del beneficio.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de las causas a que se refiere el párrafo anterior, las personas interesadas no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de pérdida aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva del Instituto a resolver sobre la pérdida del beneficio.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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