Artículo 56. En caso de cancelación de hipoteca por incapacidad total y permanente de la persona militar contraída en actos dentro del servicio, que lo clasifique en primera o segunda categoría de acuerdo a las tablas de la Ley, el seguro se aplicará a partir de la fecha de la baja de la persona militar. En caso de muerte de la persona militar, a partir de la fecha de su fallecimiento.
Párrafo reformado DOF 20-03-2026
Para los casos de créditos hipotecarios otorgados en términos del artículo 51 Bis del presente Reglamento, el seguro a que se refiere el primer párrafo únicamente aplicará respecto de la persona militar que se coloque en alguno de los supuestos señalados en dicho párrafo.
Párrafo adicionado DOF 11-10-2018. Reformado DOF 20-03-2026
Para hacer válido el seguro en los casos de incapacidad, deberá acreditarse mediante el certificado médico de incapacidad que se prevé en el artículo 111, párrafo segundo de la Ley, que la incapacidad ocurrió con fecha posterior a la firma de la escritura pública.