Artículo 60

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO V - Créditos Hipotecarios

Artículo 60. Si la persona deudora no cumpliera puntualmente los pagos convenidos, acumulando más de cuatro quincenas vencidas, se aplicará una pena convencional del nueve por ciento anual sobre la parte del capital insoluto no pagado, que se computará por todo el tiempo de atraso, sin perjuicio de dar por terminado anticipadamente el plazo y exigir judicialmente todo cuanto adeudare.

Los pagos que haga con posterioridad la persona deudora morosa, se aplicarán primero a los intereses y después al capital del crédito.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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