Artículo 58

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO V - Créditos Hipotecarios

Artículo 58. Cuando a la fecha en que se programe la firma de la escritura pública, se tenga conocimiento que la persona militar causó baja definitiva de la Fuerza Armada permanente por cualquier motivo, no se llevará a cabo dicho acto. En tal caso, la Junta Directiva del Instituto declarará insubsistente el crédito otorgado.

En caso de que con posterioridad a la firma de escrituras se tenga conocimiento por el Instituto, que la persona beneficiada antes de firmar éstas causó baja definitiva de la Fuerza Armada permanente por cualquier motivo y no lo haya manifestado así al Instituto, éste podrá rescindir el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, y exigir el pago total del crédito.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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