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REGLAMENTO de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Transparencia y Acceso a la Información (Reg_LInfonavit_MTAI)

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Reglamento [Reg_LInfonavit_MTAI]

REGLAMENTO de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Transparencia y Acceso a la Información

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REGLAMENTO de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Transparencia y Acceso a la Información

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Artículo 1

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las obligaciones de transparencia, acceso a la información y a los datos personales, su corrección, y la organización de archivos a cargo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como garantizar el acceso a la información en posesión de dicho Instituto.

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Artículo 2

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en otros ordenamientos aplicables, se entenderá por:

I. INFONAVIT: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

II. IFAI: el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública;

III. Normatividad del INFONAVIT: la expedida por la Asamblea General del INFONAVIT en materia de transparencia y acceso a la información, de conformidad con el artículo 10, fracción X, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

IV. Derogada;

Fracción derogada DOF 24-02-2006

V. Comité de Transparencia y Acceso a la Información del INFONAVIT: El comité referido en los artículos 25 bis y 25 bis 1 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

Fracción reformada DOF 24-02-2006

VI. Contraloría Interna: La Contraloría Interna del INFONAVIT;

VII. Reglamento: el presente Reglamento;

VIII. Unidad de Enlace: La unidad administrativa del INFONAVIT que será el vínculo con el solicitante, encargada de recibir y dar trámite a una solicitud de información, hacer las gestiones internas para que se resuelva y entregue, y efectuar la notificación de la resolución que corresponda;

IX. Solicitante: Cualquier persona que ejerce su derecho de acceso a la información del INFONAVIT o a sus datos personales o a la corrección de estos últimos, y

X. Sistemas de Solicitudes de Información: el o los sistemas de solicitudes de información del IFAI o del INFONAVIT que permitan la recepción, procesamiento y trámite de las solicitudes de acceso a la información que formulen los particulares, su respuesta y notificación, así como, en su caso, la entrega de la información, incluyendo las solicitudes de acceso a datos personales y su corrección.

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Artículo 3

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Toda información en poder del INFONAVIT es pública y cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos que señalan los ordenamientos legales aplicables y este Reglamento, con excepción de aquélla que conforme a la ley tenga el carácter de reservada o confidencial.

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Artículo 4

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los empleados y funcionarios del INFONAVIT, quienes deberán sujetar su comportamiento a lo establecido en el Código de Ética del mismo.

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Artículo 5

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. La Unidad de Enlace, la Contraloría Interna o cualquiera otra unidad administrativa del INFONAVIT que reciba comunicaciones oficiales del IFAI, les dará la debida atención y trámite.

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Artículo 6

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. Para los efectos de los artículos 25 bis y 25 bis 1 de la Ley del INFONAVIT, la Normatividad del INFONAVIT deberá atender a los principios previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de este Reglamento.

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Artículo 7

CAPÍTULO II - DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 7. El INFONAVIT deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que su Unidad de Enlace reciba y atienda las solicitudes de acceso a la información y a datos personales y de su corrección, mediante los Sistemas de Solicitudes de Información.

Los particulares podrán optar por utilizar el Sistema de Solicitudes de Información del IFAI que se encuentra en el sitio de Internet de este último, o bien, en el Sistema de Solicitudes de Información que adopte el INFONAVIT.

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Artículo 8

CAPÍTULO II - DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 8. El IFAI tendrá en todo momento acceso remoto al sistema de solicitudes de información que adopte el INFONAVIT, de forma tal que conozca el estado que guardan las solicitudes de información en cuanto a su recepción, procesamiento, trámite, respuesta y notificación, así como su entrega a cargo del INFONAVIT.

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Artículo 9

CAPÍTULO II - DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 9. La Unidad de Enlace, las oficinas y delegaciones del INFONAVIT deberán registrar la recepción, procesar y dar trámite a todas las solicitudes de información, a través de los Sistemas de Solicitudes de Información, independientemente de que la recepción haya sido física, por correo certificado, mensajería o medios electrónicos.

Los Sistemas de Solicitudes de Información invariablemente asignarán un número de folio a cada solicitud de información que se presente ante el INFONAVIT; este número de folio será irrepetible para que los solicitantes puedan dar seguimiento a sus solicitudes.

El INFONAVIT incorporará en su sitio de Internet, de manera permanente, un vínculo al sitio del Sistema de Solicitudes de Información del IFAI. Este sitio deberá aparecer de manera clara y accesible en el portal principal de Internet del INFONAVIT.

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Artículo 10

CAPÍTULO III - DE LOS RECURSOS

Artículo 10. La interposición, sustanciación y resolución de los recursos ante el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del INFONAVIT, se harán en términos de lo dispuesto por la normatividad del INFONAVIT. Contra las resoluciones a los recursos referidos, los solicitantes podrán acudir ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo reformado DOF 24-02-2006

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Artículo 11

CAPÍTULO III - DE LOS RECURSOS

Artículo 11. Los solicitantes podrán recurrir, en los términos de la normatividad del INFONAVIT, ante el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del INFONAVIT, las resoluciones por las que se niegue la entrega o corrección de datos personales y aquéllas en las que el solicitante no esté conforme con el tiempo, costo, modalidad de entrega o considere que la información entregada es incompleta o que no corresponde con la requerida, así como en los casos de falta de respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de éstos.

Artículo reformado DOF 24-02-2006

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Artículo 12

CAPÍTULO III - DE LOS RECURSOS

Artículo 12. Para la interposición de los recursos a que se refieren los artículos 10 y 11 de este Reglamento, los promoventes podrán utilizar el Sistema de Solicitudes de Información del INFONAVIT, o bien, hacerlo a través del Sistema de Solicitudes de Información del IFAI.

Artículo reformado DOF 24-02-2006

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Artículo 13

CAPÍTULO III - DE LOS RECURSOS

Artículo 13. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya sido realizada, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el INFONAVIT quedará obligado a darle acceso al solicitante en un periodo no mayor a 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el INFONAVIT determine que los documentos en cuestión sean reservados o confidenciales.

En estos casos, los solicitantes podrán promover ante el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del INFONAVIT la verificación de falta de respuesta en los términos previstos en las disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF 24-02-2006

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Artículo 14

CAPÍTULO IV - DE LOS ARCHIVOS DEL INFONAVIT

Artículo 14. El INFONAVIT deberá cumplir con la obligación de ubicar, mantener, conservar y actualizar la información disponible, conforme a los principios contenidos en las disposiciones legales correspondientes y a las políticas que sobre la materia se expidan en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 24-02-2006

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Transitorio Único

Transitorios

Único. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.- Rúbrica.

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