TÍTULO SEXTO - Registro Público de Minería y Cartografía Minera · CAPÍTULO II - Del Procedimiento Registral
ARTÍCULO 92.- Efectuada la inscripción, el registrador:
- Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
- Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y
- Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.
Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.
Los apéndices podrán ser mantenidos mediante medios informáticos y electrónicos.
Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.