Lectura de artículo · Reg_LMin

Artículo 92

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 92

TÍTULO SEXTO - Registro Público de Minería y Cartografía Minera · CAPÍTULO II - Del Procedimiento Registral

ARTÍCULO 92.- Efectuada la inscripción, el registrador:

  1. Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
  2. Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y
  3. Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.

Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.

Los apéndices podrán ser mantenidos mediante medios informáticos y electrónicos.

Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 92

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 92 Llegan al 92
Publicidad