Artículo 125

Artículo 125

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección II - De la Formación y Capacitación

Artículo 125.- La Educación Marítima Mercante comprenderá los siguientes niveles:

  1. La formación profesional, que corresponde a las licenciaturas de Piloto Naval/Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, Maquinista Naval/Ingeniero Mecánico Naval, así como licenciaturas requeridas para desempeñar un cargo en la Marina Mercante que se requieran de acuerdo con el y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante;
  2. El de actualización y postgrado, que se impartirá mediante cursos a los profesionales que desempeñen una actividad dentro de la Marina Mercante, para ascensos de categoría o para preparar personal competente en áreas o actividades específicas, y
  3. El de capacitación, que se impartirá mediante cursos al de la Marina Mercante Mexicana, o al que desempeña una actividad dentro de la misma para ascensos o categorías, así como para preparar a la gente dedicada al sector pesquero, de apoyo en la industria costa afuera, transporte de , y/o ; o cualquier otra relacionada con Puertos o la Marina Mercante.
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