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Artículo 126

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 126

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 126.- Las instituciones educativas orientarán sus planes, programas de estudio y cursos de capacitación, al desarrollo de las aptitudes del personal del sector marítimo portuario, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:

  1. Navegación, incluyendo la seguridad y prevención de la contaminación;
  2. Manipulación de carga;
  3. Control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;
  4. Maquinaria naval;
  5. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;
  6. Mantenimiento y reparaciones;
  7. Radiocomunicaciones, y
  8. Las demás que determine la .
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