Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 126 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 126

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 126.- Las instituciones educativas orientarán sus planes, programas de estudio y cursos de capacitación, al desarrollo de las aptitudes del personal del sector marítimo portuario, en el desempeño de cualquiera de las siguientes funciones:

I. Navegación, incluyendo la seguridad y prevención de la contaminación;

II. Manipulación de carga;

III. Control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;

IV. Maquinaria naval;

V. Instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;

VI. Mantenimiento y reparaciones;

VII. Radiocomunicaciones, y

VIII. Las demás que determine la Dirección General.

Ver artículo Markdown