Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 127

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 127

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección III - Instituciones de Formación y Capacitación

Artículo 127.- El , impartirá, entre otras, las licenciaturas de Piloto Naval y Maquinista Naval. La otorgará previa notificación, el título profesional respectivo a las personas que hayan concluido satisfactoriamente los planes y programas correspondientes a dichas carreras y aprobado su examen profesional. Las personas que hayan obtenido el título de Piloto Naval y Maquinista Naval, tendrán derecho a recibir además, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo e Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.

Tales planes y programas de estudio contarán con el registro respectivo ante la Secretaría de Educación Pública.

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